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Se complica la creación de nuevos Fideicomisos por una Resolución de la IGJ

El organismo deberá controlar previamente el contenido del contrato previo a su registración, sin plazo para su análisis. Afectará la velocidad de constitución de los nuevos fideicomisos



Fideicomisos inmobiliarios



El 6 de agosto pasado la IGJ emitió la Resolución 33/20 por la cual habrá un control de la legalidad del contenido del contrato para luego, sin que exista plazo para expedirse, validar su posibilidad de inscribirse. La resolución de la IGJ dá por tierra con la agilidad para estructurar fideicomisos en CABA.

Con esta nueva normativa, una vez más la IGJ se arroga la potestad de legislar la reglamentación nada menos que del Cód. Civil y Comercial de la Nación Argentina. Esto no hace más que complicar la actividad, ya que, si bien debe protegerse del contenido de los contratos, esto no hará más que trabar cualquier proyecto del sector, justo en el peor momento en el que se necesita crear fuentes de trabajo o movimiento de la economía.

Cuáles son los principales emergentes que derivan y/o motivan la obligación de inscribir el contrato en la IGJ?

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Si el fiduciario tiene domicilio real o especial en CABA.

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Si el activo contiene cualquier bien registrable con domicilio en CABA (aunque el contrato se lo haya celebrado en Jujuy.

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No se podrá fideicomitir ningún bien registrable antes que el contrato salga inscripto (olvidémonos de poder organizar fechas de escritura de incorporación de la tierra).

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Deberán presentarse anualmente la rendición de cuentas firmada por todos los fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, sumado a que tendrán que tener las formalidades de presentación de EECC como si fuese una sociedad.

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Cualquier cambio de fiduciante/beneficiario deberá registrarse (cada “revoleo” de unidades – “posición contractual” – en los Fid. al Costo.

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Naturalmente deberán inscribirse cualquier modificación posterior al texto del contrato.

Refiere al actual Registro como “registro buzón”, ya que hasta ahora implicaba un TAD con el PDF del contrato firmado, y que ahora será analizado para el referido “control de legalidad”, argumentando que la IGJ no debe ser sólo un organismo que se limita a “archivar”, sino a “examinar o reconocer atentamente”. Refiere que “implica una labor de mucha mayor intensidad que la de archivar o “registrar sin más” un documento cuya inscripción la ley impone”. Y que para la IGJ, esto surge del Art. 1669 del CCyC, apuntando a que dicho control de legalidad, facilitará “la oponibilidad a terceros respecto del contenido del mismo, y, asimismo, la imposibilidad de las partes, frente a los terceros de buena fe, ignorantes de posibles mutaciones no plasmadas registralmente, de poder prevalerse de las cláusulas del contrato de fideicomiso”.

Cabe referir que hasta ahora estaba vigente la obligación de inscribir en la IGJ a los fideicomisos en cuyo activo hubiese acciones de sociedades inscriptas en dicho organismo (Resol. IGJ 9/2015), a lo cual esta Resolución indica sin más que “no es procedente determinar en la materia la competencia registral de esta IGJ exclusivamente por la inclusión entre los bienes fideicomitidos de cuotas o acciones de SRL o accionarias – incluidas las SAS – inscriptas en el mismo Registro Público…”.

Lo anterior implica retrotraer a los previo que estableció la Resol. 6/2016, la cual suprimió la exigencia de que la inscripción del contrato de fideicomiso sea previa a la de los bienes transmitidos o que se obligue a transmitir el fiduciante. Y esta situación implica ahora que se vuelve a la Resol. 7/2015 lo cual modifica el art. 36, inc. 4*, subinciso “e”, y reinstala a los art. 284 y 289, todos dentro de las “Normas de este Organismo (IGJ)”. Léase, cualquier contrato que cumpla con algunos de los atributos del art. 284, ahora deberá inscribirse.

Literalmente el art. 2* de esta nueva Resol. Indica:

ARTÍCULO 2º: Sustitúyense, en la Resolución General IGJ N° 7/2015 y modificatorias (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) los textos del subinciso “e”, del inciso 4°, del artículo 36, y del artículo 284, por los siguientes; y, asimismo, reincorpórase, el artículo 289, con la redacción que sigue:

1)

El subinciso “e”, del inciso 4, del artículo 36, por el siguiente: “ e. Los contratos de fideicomiso y sus modificaciones, incluido en éstas cualquier cambio de las partes intervinientes en los mismos, cuando se configure cualquiera indistintamente de los supuestos contemplados en el artículo 284. Se exceptúan de la inscripción los contratos que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores contemplados en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

2)

El artículo 284, por el siguiente:

“Competencia registral.

Artículo 284.- En virtud de lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación y las competencias asignadas a este Organismo, se registrarán en este Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia los contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:

1. Cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o,

2. Cuando acciones, incluidas las de Sociedades por Acciones Simplificadas, o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante este Organismo, o establecimientos industriales o comerciales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya transmisión se rija por la Ley N° 11.867, formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso; o,

3. Cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos.

Si el contrato de fideicomiso involucra bienes registrables no comprendidos en el inciso 2°, su inscripción será de cumplimiento previo a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los registros que correspondan a los mismos de conformidad con los artículos 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo dispuesto en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.” 3) El artículo 289, se reincorpora del modo que sigue:

“ Estados contables. Régimen contable. Publicidad del patrimonio fiduciario.

Artículo 289.- En caso de que surja del contrato de fideicomiso la obligación de emitir estados contables anuales como modo de rendición de cuentas del fiduciario en los términos del artículo 1675 del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el libro IV de estas normas. Si el contenido de la rendición de cuentas y/o de la documentación que la complemente o instruya describe como actividad del fiduciario actos de administración, adquisición, disposición, inversión o gravamen de bienes del patrimonio fiduciario suficientemente individualizados a los fines de las estipulaciones legales y/o convencionales aplicables a la rendición de cuentas, que implique una modificación de la composición del patrimonio fiduciario, deberá presentarse a inscripción el documento que lo refleje, conformado por el fiduciante, el beneficiario y/o el fideicomisario, según corresponda, o en su defecto la declaración jurada del fiduciario de haber mediado aprobación tácita de la rendición de cuentas con la que se relacione el documento por inscribir.

Todo lo anterior deriva en que los fideicomisos pasan a resultar casi más burocráticos que una S.A..

La IGJ vuelve a actuar como legislador, argumentando su potestad para reglamentar artículos del Cód. Civil y Comercial. En tal sentido alude a que “si bien es cierto que el actual CCyC no ha reglamentado ni las funciones ni el funcionamiento del actual Registro Público, como lo preveían los art. 34 a 42 del hoy derogado Cód. de Comercio, lo cual constituye una lamentable omisión del legislador del 2015 que deberá ser prontamente salvada, resulta no menos evidente que, a pesar de ese inexplicable silencio en tan importante materia, y ante la subsistencia del aludido registro en el CCyC, las normativas que lo rige no puede ser diferente a la organización y funciones que le fueron dedicadas al registro mercantil local durante la vigencia del hoy derogado Código de Comercio”. Y por aquí es donde la IGJ construye la línea argumental para que sea ella quien interprete y/o “corrija” la deficiencia de nada menos que del texto del CCyC.

Una situación que en las actuales circunstancias no hace más que complicar la posibilidad de generar valor por parte del sector privado.


Néstor Kreimer

KUANTICA S.A.


© ReporteInmobiliario.com, 2003-2020 – sábado 8 de agosto de 2020

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